¿Existe más de un salario mínimo en Guatemala?

Hay controversia sobre la constitucionalidad de los salarios mínimos diferenciados en Guatemala. Se dice que son inconstitucionales al violar el derecho de igualdad y no discriminación. No obstante, nuestra Constitución Política, la legislación laboral nacional, así como el derecho internacional pueden darnos la pauta para determinarlo.

6/23/20235 min read

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Es comprensible que algunos sindicatos de trabajadores manifiesten inquietudes en torno a la posible amenaza que podría derivarse de la aprobación de acuerdos gubernativos para la creación de nuevas circunscripciones económicas con la finalidad de establecer salarios mínimos diferenciados.

No obstante, resulta esencial evaluar si estas acciones gubernamentales realmente transgreden la legalidad y constituyen una clara violación a los derechos y principios constitucionales en el ámbito laboral, o si, por el contrario, se ajustan a las facultades que la Constitución le otorga al organismo ejecutivo, en cuyo caso también es imperativo determinar los presupuestos bajo los cuales dichas acciones podrían considerarse constitucionales.

El artículo 1 del Convenio número 131 de la OIT establece que es obligación de los Estados establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados “cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema”, y el artículo 2 les obliga a determinar, previa consulta “exhaustiva” a las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, los grupos de asalariados a los que deba aplicarse el sistema.

Por otra parte, la aplicación del sistema de salario mínimo adoptado debe abarcar o comprender al mayor número o grupos de asalariados posibles según el párrafo 4 de la Recomendación número 135 de la OIT. El párrafo 5 de esta Recomendación establece dos sistemas de salarios mínimos, (i) el sistema basado en un solo salario mínimo de aplicación general; y (ii) el sistema basado en una serie de salarios mínimos aplicables a grupos particulares de trabajadores. Seguidamente, en el mismo párrafo, la Recomendación aclara que en un sistema basado en un solo salario mínimo pueden fijarse diferentes tarifas de salarios mínimos (salarios mínimos diferenciados) según el costo de la vida de la región o zona de que se trate o salarios mínimos superiores al salario mínimo general para determinados grupos de trabajadores.

Sobre la posibilidad de establecer salarios mínimos diferenciados, la Corte de Constitucionalidad ha dicho que tal circunstancia no representa un acto de discriminación que viola el derecho de igualdad, “puesto que esa distinción es razonable si se poseen factores determinantes para tomar esa decisión, como por ejemplo, el costo de la vida en esos municipios, las tasas de empleo en estos territorios, y el desarrollo económico en esas circunscripciones (…) y que la fijación del salario mínimo diferenciado en ciertas regiones puede contribuir a disminuir las tasas de desempleo y de trabajo informal (…)”[1]. Aunado a esto, debe tomarse en cuenta que cualquier diferenciación del salario mínimo no debe disminuir el que esté vigente para los trabajadores que no sufran esta variación, de lo contrario, los acuerdos gubernativos que fijen los salarios mínimos de esa manera devendrían nulos ipso jure.[2]

Es más, en Guatemala, el sistema de salarios mínimos se había basado en tres salarios mínimos diferenciados dependiendo de la actividad económica que se trata, a saber, para actividades agrícolas, actividades no agrícolas y actividades importación y de maquila, quedando terminantemente prohibida cualquier diferenciación por razón de estado civil, edad y sexo[3].

No obstante, en la actualidad se puede decir que existen seis salarios mínimos, ya que, el organismo ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 105 párrafo tercero del Código de Trabajo, mediante el Acuerdo Gubernativo número 285-2021, crea dos circunscripciones económicas para la conformación de comisiones paritarias de salarios mínimos, la “Circunscripción Económica Uno” o “CE1” y la “Circunscripción Económica Dos” o “CE2”. La CE1 la conforma el territorio del departamento de Guatemala; y la CE2, por el resto del territorio nacional, es decir, el resto de los departamentos. Dentro de cada Circunscripción Económica deben conformarse tres comisiones paritarias según la actividad económica que se trate (no agrícola, agrícola y exportadora y de maquila).

Por otro lado, los trabajadores del Estado también cuentan con su propio sistema de salarios mínimos. El Código de Trabajo expresamente establece que, “Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo (…)” y que el sistema para la fijación debe aplicarse a “todos” los trabajadores, con excepción de ”los que sirvan al Estado o a sus instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público”.[4]

Esta exclusión se debe a que, como lo establece la Constitución, “Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rige por la Ley de Servicio Civil…”(Artículo 108), es decir, las relaciones laborales del sector público se rigen por sus propias leyes o disposiciones, por lo que, no debe entenderse que los trabajadores del Estado no tienen derecho a un salario mínimo, sino solamente a que no se les aplica el mecanismo de fijación y el sistema de salario mínimo adoptado por la legislación laboral común.

La Comisión de Expertos en su Estudio General (2014) se refiere a esta exclusión, señalando que, en algunos Estados, como es el caso de Guatemala, el hecho de que estos trabajadores -del sector público- no estén cubiertos por la legislación del trabajo no significa que estén excluidos de todos los regímenes de salarios mínimos. A menudo hay disposiciones de derecho administrativo que reglamentan la remuneración de los empleados de la administración pública o, en general, de los trabajadores del sector público, incluida la fijación de las escalas salariales.[5]

En efecto, para establecer la remuneración o salarios en la administración pública, se cuenta con normas como la Ley de Consolidación Salarial, decreto número 59-95 de 1995 o el Plan Anual de Salarios y Normas para su Administración para 2023, acuerdo gubernativo número 354-2022, así como aquellas propias de cada organismo del Estado y sus entidades autónomas y descentralizadas.

Por tanto, se puede concluir que en Guatemala existe más de un solo salario mínimo y esto es razonable tomando en consideración las diferentes actividades económicas, el costo de vida y desarrollo económico de cada circunscripción territorial y la clase de trabajador que se trate, del sector privado o público. Además, que estas diferencias en cuanto a las tarifas de los salarios mínimos no resultan discriminatorias, siempre que se basen en factores o criterios reales y comprobables -como las necesidades de los trabajadores y sus familias, el costo de la vida, el desarrollo económico y productividad de la región y el nivel de empleo- y no se viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, según el cual “Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores (…) las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores (…)”.[6] (Resaltado propio)


*El presente texto ha sido extraído y adaptado de mi tesis: "LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MÍNIMO COMO GARANTÍA DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL: UN ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE PROTECCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO EN GUATEMALA, SU IMPACTO SOBRE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES Y UNA PROPUESTA PARA SU SOLUCIÓN."

[1] Corte de Constitucionalidad. Sentencia de 8 de septiembre de 2015. Expedientes Acumulados 2-2015; 151-2015; 298-2015; y 1045-2015. Pág. 33-35.

[2] Ver artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

[3] Ver artículo 89 del Código de Trabajo. Asimismo, el Reglamento de la Comisión Nacional del Salario y de las comisiones paritarias establece en su artículo 36 que, al recomendar los salarios mínimos, las comisiones paritarias no deben hacer discriminación alguna por razón de estado civil, sexo y edad, debiendo atenderse al principio de “a trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad, corresponderá salario igual”.

[4] Artículo 103 y 104 del Código de Trabajo.

[5] Estudio General sobre los Sistemas de Salarios Mínimos. párr. 85.

[6] Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.